Grupo 02

Diversidad Étnica y Derechos Humanos

Justificación

La diversidad étnica existente en América Latina obliga a un enfoque intercultural en el estudio de los Derechos Humanos en la región.  Las poblaciones afro-descendientes e indígenas siguen representando sectores especialmente sujetos a violaciones sistemáticas de sus derechos, pero el silencio al que la cultura mestiza y criolla dominante los había condenado al silencio empiezan a superarse mediante un rol político cada vez más importante.  La visualización de estos pueblos retoma una nueva dimensión desde ciertos movimientos en América Latina que han sido reconocidos en esfuerzos constitucionales en México, Guatemala, Nicaragua, Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador.   
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de carácter universal encontramos dos instrumentos de referencia para los pueblos indígenas, el primero de ellos es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el segundo es la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.  El Convenio 196 de la OIT ha tenido una gran aceptación en la región Latinoamericana y el Caribe y ha sido ratificado por: Argentina (2000), el Estado Plurinacional de Bolivia (1991), Brasil (2002), Chile (2008),  Colombia (1991), Costa Rica (1993), Dominica (1996), Ecuador (1998), Guatemala (1996), Honduras, 1995, México (1990), Nicaragua (2010), Paraguay (1993), Perú (1994) y la República Bolivariana de Venezuela  (2002). Fuera de la región solo ha sido ratificado por 4 países europeos (Dinamarca, 1996, España, 2007, Noruega, 1990 y Países Bajos 1998), 1 país en Oceanía (Fiji 1998) y 1 estado africano (República Centroafricana (2010).  Este Convenció se abrió  a la firma en 1989 y entró en vigor en 1991 al depositarse solamente dos ratificaciones, un numero inusualmente bajo de ratificaciones para un convenio con carácter universal. Sin embargo su influencia ha sido muy importante tanto dentro del sistema universal como en el interamericano, además de los tribunales internos1.   
El segundo instrumento internacional de carácter universal de mayor importancia es la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas es del 13 de septiembre del 2007.  Dicho instrumento, aunque no cuenta con fuerza convencional al ser una Declaración de la Asamblea General, configura normas de derecho internacional en cuya formación participaron activamente los propios pueblos indígenas y organizaciones de la sociedad civil2.  Sin lugar a dudas, este instrumento marca una nueva etapa para el reconocimiento universal de los derechos indígenas.   
Por lo que respecta a otros instrumentos que tiene incidencia sobre los Derechos Humanos en contextos inter-étnicos y sobre todo sobre afro-descendientes es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y en especial las decisiones de su Comité.    
En el ámbito regional, el sistema interamericano ha dictado decisiones importantes en materia de derechos de los pueblos indígenas y afro-descendientes, no obstante a la fecha no existe un instrumento regional cuyos sujetos específicos sean dichos pueblos. 
Aun si se han presentado avances a nivel del reconocimiento nacional e internacional de los derechos de los pueblos indígenas y de los afro-descendientes, como pueden ser la Recomendación General No. 23 sobre Pueblos Indígenas del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial o las Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afro-descendientes y contra la Discriminación Racial a la República de Colombia, dichos avances han sido insuficientes.  Según estadísticas del Banco Mundial, los pueblos indígenas representan el diez por ciento de la población de América Latina y sus índices de desarrollo humano se encuentran muy rezagados del resto de la población3. Si bien los pueblos indígenas y tribales constituyen al menso 5000 pueblos y una población de 370 millones en 70 países según la OIT, sus derechos se encuentran todavía lejos de ser respetados4.


1.- Identidad y autonomía

La forma jurídica en la que se reconoce las identidades tanto indígenas como afro-descendientes, representa un pilar fundacional para la diversidad del sistema jurídico.  No obstante, el elemento de distinción entre el modelo político-cultural dominante y los pueblos indígenas y afro-descendientes se configura a través de la conciencia de identidad es decir, a través de la auto-identificación.  El Convenio 169 de la OIT establece este concepto de conciencia de la identidad indígena (art. 1.), mientras que la Declaración señala el derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena (art. 9) y el derecho a determinar su propia identidad (art. 33.1).
En lo referente a autonomía, el Convenio 169 de la OIT incluye el respeto a los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales (art. 5), al pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas (art. 6), al derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo (art. 7) y el derecho a decidir sobre sus propias instituciones y medios de educación.  Por lo que respecta  a la declaración, esta incluye: el derecho a la determinación de su condición política y persecución de su desarrollo (art. 3), autonomía o autogobierno (art. 4), instituciones propias (arts. 5 primera parte, 19, 20 párrafo 1, art. 33 párrafo 2 y art. 34), el derecho a establecer sus propias prioridades y estrategias de desarrollo (arts. 23 y 32) y finalmente el tema de la integridad territorial del Estado (art. 46.1). 
Aún con la cobertura que da el Convenio 169, las formas de organización autónoma indígena se crearon a través de fuertes movimientos sociales de resistencia a la colonización interna.  Los sistemas constitucionales han reconocido tardíamente las formas de representación política autónoma de los pueblos originarios, lo que representa la imposición de modelos políticos, sociales y culturales externos.  
Preguntas orientadoras
¿Cómo se define jurídicamente a una persona o comunidad indígena o afro-descendiente?
¿Debe seguirse el criterio de auto adscripción, lingüístico u otros en casos de definición del estatuto indígena o afro-descendiente?
¿Cómo se articulan los modelos de autonomía dentro de los sistemas constitucionales liberales existentes?
¿Cuáles son los nuevos caminos de la autonomía indígena a raíz de las políticas de reconocimiento constitucional en estados como Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Ecuador, Nicaragua Perú y Venezuela?
¿Son los sistemas federales más adecuados para tratar los temas de autonomía indígena o se necesita de una nueva articulación?

2.- Derecho a la cultura, patrimonio cultural y derechos lingüísticos.

El primer reconocimiento que se hace en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en un contexto intercultural es el Derecho a la cultura en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 27.1.  Sin embargo, los modelos euro-céntricos prevalecieron tanto en el desarrollo del constitucionalismo liberal del siglo XIX como a principios del siglo XX.  El reconocimiento a las lenguas indígenas como oficiales, así como la protección al patrimonio cultural tardaron en incorporarse legislativamente y en materia de políticas públicas y administración de justicia todavía sigue siendo relegado.   Aún más la bio-prospección, el sistema de reconocimiento de patentes y marcas, así como la comercialización y saqueo de los bienes culturales indígenas tienen repercusiones económicas fundamentales para el desarrollo de los pueblos indígenas.  El contar con traductores capaces para lenguas indígenas dentro de los sistemas administrativos y de justicia, todavía no se encuentra garantizado.   
Preguntas orientadoras
¿Qué implica el reconocimiento de los derechos culturales en un entorno inter-étnico respecto a derechos de especificación para comunidades indígenas y afro-descendientes?
¿Qué efectos tiene el reconocimiento del resto de los derechos humanos el reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y afro-descendientes?
¿Qué relación guarda el derecho a la cultura con la autonomía en el marco de estados inter-culturales?
¿Cuáles es el vinculo entre el pleno goce de los Derechos, económicos, sociales y culturales y el reconocimiento del patrimonio cultural indígena?   

3.- Pluralismo jurídico.

Uno de los elementos más importantes de la autonomía es el reconocimiento de la creación y ejercicio del derecho a través de la producción directa por parte de las comunidades indígenas y afro-descendientes.  La idea misma de creación consuetudinaria o a través de otras formas, de normas por parte de órganos no estatales, rompe con el monopolio legislativo y judicial exclusivo del Estado.  El binomio Estado-Derecho así se supera al aplicar las normas generadas por las comunidades y adaptadas sus cosmovisiones.  Si bien existen distintos modelos en los cuales se aplican dichas normas, la dominación cultural del derecho estatal tiende a creer una aplicación preferente del derecho estatal sobre el creado por las comunidades y el dialogo entre los sistemas parece condenado a estar subordinado al modelo dominante.  Sin embargo, diversos estados reconocen la producción normativa de las comunidades y en algunos casos se han creado sistemas de administración de justicia propios o se reconocen las formas comunitarias pre-existentes.
Preguntas orientadoras
¿Existe realmente una tensión inherente al reconocimiento de sistemas jurídicos plurales inter-étnicos?
¿Cómo se interpretan los derechos humanos de corte liberal en tales sistemas de administración de justicia?
¿Cuál es la labor de los órganos de administración de justicia del estado en este dialogo con los sistemas de administración de justicia inter-etnicos.

4.- Medio ambiente, derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado.

Si bien, las formas de autogestión se podían mantener por la lejanía de los principales centros de población, estas se han visto amenazadas por las industrias extractivas y los mega-proyectos.  La constante presión demográfica así como la lucha por los recursos naturales, se presentan como dos grandes riesgos para las poblaciones indígenas y afro-descendientes.   El modelo de desarrollo impuesto implica cambios o eventualmente la destrucción de las formas de vida comunitarias.  También el uso tradicional de recursos naturales que hoy se encuentran protegidos, implica el cambio de forma de vida de las mismas, como por ejemplo: restricciones en la caza y pesca, en el uso y corte de arboles, uso del agua, etc.  En algunos casos la declaración de reservas naturales por parte del Estado ha traído el fin de la auto-gestión por parte de las comunidades.  Los grandes proyectos de infraestructura y extracción como carreteras, represas y proyectos mineros, petroleros y de gas natural, pueden implicar desde el desplazamiento forzado hasta la destrucción de los medios de sobrevivencia y culturales de las comunidades.   Ante estas cuestiones, tanto la Declaración como el Convenio 169 de la OIT han desarrollado los derechos de consulta y el consentimiento previo, libre e informado.   

Preguntas orientadoras

¿Cómo se articula el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado como Derecho Humano colectivo de las comunidades?
¿Qué alcances tiene estos derechos?
¿Pueden el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado contribuir a crear una definición inter-cultural del derecho al desarrollo?

 

Bibliografía:

Anaya, James, Los pueblos indígenas en el derecho internacional, Madrid, Trotta, 2005.
Aragón Andrade, Orlando (Coord.), Los derechos de los pueblos indígenas en México.  Un panorama., Morelia,  División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo-Congreso del Estado de Michoacán-Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Michoacán, 2008.
Beuchot, Mauricio, Multiculturalidad  y Derechos Humanos, México, UNAM, Siglo XXI, 2005.
Charters, Claire y Rodolfo Stavenhagen (editores), El desafío de la Declaración, Copenhague, Grupo Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, 2010.
Chenaut, Victoria y María Teresa Sierra (comps), Pueblos indígenas ante el Derecho, CIESAS, México, 1995.
Clavero, Bartolomé, Geografía jurídica de América Latina, Pueblos indígenas entre Constituciones mestizas, México, Siglo XXI, 2008.

Díaz Polanco, Héctor, Autonomía regional. La autodeterminación de los pueblos indios, México, Siglo XXI, 1991.

Gómez, Magdalena (coord.), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista, 1997.
Hall, Gillette y Harry Anthony Patinos, Pueblos indígenas, pobreza y desarrollo humano en América Latina: 1994-2004, Washington, Banco Mundial, 2005.

Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Paidós, España, 1996.
López Bárcenas, Francisco, Autonomías Indígenas en América Latina, México, MC-Centro de orientación y asesoría a pueblos indígenas, 2007.  
Observatorio Ciudadano (comp.), Los Derechos Humanos en Chile: La evaluación de la sociedad civil, los pueblos indígenas y las Naciones Unidas, Temuco, Observatorio de los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2009.
Ordoñez Cifuentes, José Emilio Rolando, Análisis interdisciplinario del Convenio 169 de la OIT. IX Jornadas Lascasianas, México, UNAM, 2000.
Organización Internacional del Trabajo, Monitoreo de los derechos de los pueblos indígenas y tribales a través de los Convenios de la OIT: una recopilaciónde los comentarios de los órganos de control de la OIT 2009-2010, Ginebra, OIT, 2010.
- Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica,Ginebra, OIT, 2009.

-La aplicación del Convenio Núm. 169 por tribunales nacionales e internacionales en América Latina, Ginebra, OIT, 2009.

Salmón, Elizabeth, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomo 3, Lima, PUCP-idehpucp, 2010.
Sierra, María Teresa, Haciendo justicia. Interlegalidad, derecho y género en regiones indígenas, México, CIESAS-Miguel Ángel Porrúa, 2004.
Stavenhagen, Rodolfo, Los pueblos originarios : el debate necesario, Buenos Aires, CTA Ediciones-CLACSO,  2010.

Villoro, Luis, Estado plural, pluralidad de culturas, México, Paídos, 1998.

 

1 EL Convenio 169 de la OIT ha sido utilizado en los siguientes casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por ejemplo en los casos: Caso 11.101 informe núm 36/2000, 13 de abril del 2000, Masacre “Caloto” vs Colombia y Caso 12.053, Comunidades Mayas del Distrito de Toledo Vs. Belice, Informe de fondo Nº 40/04, 12 de octubre 2004.Por su parte también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado el Convenio 169 de la OIT en los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007.  Por lo que se refiere a casos nacionales, vid., Organización internacional del Trabajo, La aplicación del Convenio Núm. 169 por tribunales nacionales e internacionales en América Latina, Ginebra, OIT, 2009., disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_116075.pdf

2 Para un análisis referente al proceso mediante el que se negocio la Declaración, vid.,Claire Charters, Cy Rodolfo Stavenhagen (editores), El desafío de la Declaración, Copenhague, Grupo Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, 2010, disponible en: http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/coedicion/staven.pdf

3 Gillette Hall y Harry Anthony Patinos, Pueblos indígenas, pobreza y desarrollo humano en América Latina: 1994-2004, Washington, Banco Mundial, 2005.

4 Organización Internacional del Trabajo, Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica, Ginebra, OIT, 2009, p. 9, disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_113014.pdf