Grupo 01

Los derechos económicos, sociales y culturales: estudios multidisciplinarios y aportes creativos para su efectiva comprensión y cumplimiento.

Justificación

En nuestra América Latina, los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC) no son ajenos a los debates doctrinales, ni a la jurisprudencia nacional ni tampoco al sistema interamericano de derechos humanos. En efecto, ya desde la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la Declaración Americana), los estados americanos introdujeron una serie de derechos de contenido social a la lista de los derechos civiles y políticos logrando forjar un documento que contiene ambas facetas de los derechos fundamentales. No obstante, este impulso inicial no fue seguido por un instrumento vinculante que tuviera igual naturaleza mixta, sino que, por el contrario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención Americana) no se dio sino hasta casi veinte años después –siguiendo en este sentido el poco entusiasta ejemplo del sistema universal que habría de esperar casi dos décadas para ver los dos grandes Pactos internacionales sobre derechos humanos- y sólo contempló el artículo 26 para afirmar el carácter progresivo de los DESC.

El desarrollo no uniforme en el plano interamericano de la protección de los derechos civiles y políticos, de un lado, y los DESC, del otro, es una muestra de la tan arraigada idea que distingue las obligaciones que cada grupo de derechos supone. En efecto, esta disparidad se basa en que los derechos civiles y políticos han sido comúnmente entendidos como aquellos que exigen del estado abstenerse de interferir en su ejercicio, es decir, suponen obligaciones negativas, por lo que serían exigibles de modo inmediato. Por el contrario, los DESC –así como también los denominados derechos de solidaridad o de tercera generación (como el derecho a la paz o al desarrollo)- han sido vistos como objetivos políticos o derechos programáticos, más que como derechos individuales concretos, pues exigen acciones positivas de parte del estado. No obstante, si pensamos, por ejemplo en las medidas positivas y recursos económicos que se requieren para poner en marcha la administración de justicia o la realización de elecciones, se pone de manifiesto lo imprecisa que esta distinción resulta1.

Temas propuestos

De este modo, más que responder a la naturaleza misma de los derechos, humanos, esta categorización obedece a razones históricas2. A pesar de ello, y precisamente porque se trata de un proceso histórico, se hace necesario generar una serie de esfuerzos para resquebrajar la tendencia separatista en pro de una verdadera indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos en todos los niveles. Para esto, se propone la investigación y generación de conocimiento en tres aspectos:

PRIMERO: Análisis teórico de los principales obstáculos en la justificación y compresión de los DESC desde diferentes perspectivas. Esto puede  contribuir, a una suerte de fundamentación latinoamericana del tema que intente reunir la discusión teórica en la región y las herramientas para un eventual acercamiento al tema desde otros lugares.

Preguntas motivadoras:

  1. ¿Cuál es el significado de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en el caso específico de los DESC?
  2. ¿Cuál es el efecto de plantear una visión separatista de los derechos humanos?
  3. ¿Existe justificación para un tratamiento diferenciado de los derechos humanos?
  4. ¿A quién le correspondería tal decisión?

SEGUNDO: Identificación y estudio de las principales líneas jurisprudenciales que a nivel nacional se hayan producido en torno al tema. Salvo ejemplos puntuales, y en líneas generales, nuestra región no se caracteriza por una profusa producción jurisprudencial, pero creemos que un aporte interesante de nuestro grupo de investigación podría ser la sistematización y análisis de las principales contribuciones judiciales en nuestros países.

      Preguntas motivadoras:

  1. ¿Existen líneas jurisprudenciales en nuestros países con relación al tema de los derechos humanos?
  2. ¿Cuáles son los principales casos en su país que trate el tema de los DESC?
  3. ¿Qué factores han influido o impedido este desarrollo?
  4. ¿Qué efectos ha generado esta jurisprudencia en sede nacional?
  5. ¿Se puede postular la existencia de una doctrina latinoamericana en la materia?

TERCERO: Un tercer aspecto es, sin duda, el tratamiento que los DESC han recibido en los los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Ciertamente, ello ha generado que no cuenten los DESC con un mecanismo de control y supervisión como sí lo tienen los derechos civiles y políticos. Ni siquiera el Protocolo de San Salvador de 1988 va a venir a suplir ese desequilibrio de manera justa dado que, si bien desarrolla el contenido de los DESC a través de un listado detallado de derechos, no implementa un sistema de control jurisdiccional total, sino que sólo incluye esa posibilidad para los derechos a la educación y libertad sindical. Lo que sí incorpora es un sistema de informes periódicos que permitirá un control limitado de las políticas estatales en materia de DESC que, sin embargo, no se ha implementado hasta la actualidad por lo que ningún estado ha presentado informe alguno sobre el cumplimiento del Protocolo de San Salvador.

Este panorama, que no es lineal ni continuo, no ha impedido sin embargo que el sistema interamericano en su integridad haya generado herramientas interpretativas que han permitido que los DESC encuentren cabida en el sistema regional. En efecto, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Comisión o Comisión Interamericana) como la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte o Corte Interamericana) han establecido criterios fundamentales que dotan a los derechos civiles y políticos de un verdadero contenido social que no sólo expande y da carácter dinámico a estos derechos, sino que ha significado en la práctica una manera de establecer estándares para una adecuada implementación de los DESC por parte de los estados.

      Preguntas motivadoras:

  1. ¿Se pueden identificar líneas de diálogo entre el sistema interamericano de protección de derechos humanos y la jurisprudencia nacional?
  2. ¿Han habido influencias recíprocas? O ¿se trata más bien de una “indiferencia civilizada”?
  3. ¿Se puede identificar verdaderas líneas jurisprudenciales en el sistema interamericano o se trata de un conjunto de casos específicos?
  4. ¿Resulta deseable y/o efectivo que el sistema interamericano avance jurisprudencialmente en la lectura en “clave social” de los derechos civiles y políticos o esto contribuye a retrasar un verdadero desarrollo autónomo de los DESC en la región?

De este modo, pensamos que sería posible identificar el papel real de los DESC y las principales herramientas de diálogo que los estados deben utilizar al momento de aplicar los derechos humanos en “clave social”, es decir, en consonancia con las características de indivisibilidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos humanos afirmadas por los principales foros mundiales en la materia3. No olvidemos que los tribunales, tanto nacionales como internacionales, están llamados a realizar una interpretación dinámica de los derechos humanos, que reafirme su efectiva vigencia más allá de interpretaciones literales. Tal como ha establecido la Corte Interamericana, los tratados de derechos humanos “son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”4. Esta interpretación evolutiva y amplia de las disposiciones de la Convención Americana se verá entonces influida tanto por la jurisprudencia de otros tribunales internacionales como también de tribunales internos. Pues, como bien apunta Ruiz, “la interpretación de las normas contenidas en la Convención Americana también deben contar con los aportes que brinda la jurisprudencia interna de los estados parte del SIDH [Sistema Interamericano de Derechos Humanos]”5.

 

Bibliografía inicial

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1 Véase ASBJØRN, Eide (editor). Economic, social and cultural rights. Segunda edición. Dordrecht: Martinus Nijhoff Publishers, 2001 y ROSAS, Allan y Martin SCHEININ. “Categories and beneficiaries of human rights”. En: HANSKI, Raija y Markku SUKSI (editores). An introduction to the international protection of human rights. Segunda edición. Turku/Abo: Institute for Human Rights, Abo Akademi University, 2000, pp. 51-52.

2 Para un comentario al respecto, véase el voto separado del juez Piza Escalante, en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.  Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.

3 La Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 32/130, adoptada tras la Cumbre de Viena de 1993 proclamó al carácter indivisible e interdependiente de todos los derechos humanos. Véase al respecto: SALMÓN, Elizabeth. "Derechos Humanos en América Latina". Comentarios a la Declaración de San José sobre los Derechos Humanos. En: Revista de la Asociación para las Naciones Unidas en España. Número 1, IV época. Barcelona, 1994.

4 Corte IDH. Caso Awas Tingni vs. Nicaragua. Óp.cit.,parágrafo 146.

5 RUIZ CHIRIBOGA, Oswaldo. “El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas y las minorías nacionales: una mirada desde el sistema interamericano”. En: Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos, Número 5, Año 3, 2006, p. 49.